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...CHATROOM
El CENTRO DE AVIACIÓN SIMULADA pone a disposición de todo los
Pilotos Reales y Virtuales ( Para que se vayan ambientando) la nueva Ley
de Aviación Civil Venezolana aprobada en Gaceta Oficial N° 38.215.
Si quieres bajar la ley en formato PDF presiona AQUI
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(Gaceta
Oficial N° 38.215 del 23 de junio de 2005)
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE
LA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
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la siguiente,
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TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1
Objeto
La presente Ley regula el
conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y
otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción
la República Bolivariana de Venezuela.
A las aeronaves del Estado se
les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así
lo determinen.
Artículo 2
Ley Aplicable
Quedan sometidos al
ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se
encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación,
pasajeros y efectos transportados en ella.
2. Los hechos que ocurran a
bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo
de la República.
3. Los hechos cometidos a
bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en
el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o
se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los hechos ocurridos en
aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.
Artículo 3
Oposición o Interferencia a las Operaciones Aéreas
En ejercicio de un derecho,
nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades
conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 4
Declaración de Utilidad Pública
Se declara de utilidad pública
la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República.
Artículo 5
Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica
La legislación aeronáutica
civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas
y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil
Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar
la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 6
Principio de Preservación del Medio Ambiente
El medio ambiente gozará de
una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad
Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos
recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta
disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente Ley y en las
leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 7
Principio de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las
Actividades Aeronáuticas
Para el establecimiento y
desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa
garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u
otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de
sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones
tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación
nacional.
Artículo 8
Principio de la Corresponsabilidad
Toda persona natural o jurídica
que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad,
puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto,
transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o
de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus
condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o
prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus
operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
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TÍTULO
II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL
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Artículo 9
Autoridad Aeronáutica
La Autoridad Aeronáutica de
la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será
ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de
Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica
regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o
convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de
coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones
que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo
10
Consejo Aeronáutico Nacional
Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán
carácter vinculante.
Artículo
11
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
El Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el
encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los
distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos,
aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos
del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Artículo
12
Comité Nacional de Facilitación
El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de
coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará
por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo
13
Comité Técnico Interorgánico
El Ejecutivo Nacional podrá
crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas
especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáutica
nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados
internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo
14
Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación
Civil
La vigilancia permanente de la
seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la
Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas
mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén
conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus
funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares
donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán
sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus
funcionarios.
Artículo
15
Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil
Los recursos financieros para
la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le
correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por
la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto
de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad
operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de
permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por
cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales
serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica
establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será
la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.
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TÍTULO
III
DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA
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Capítulo I
De la
Aeronave
Artículo
16
Aeronave
La aeronave es toda máquina
que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para
transportar personas o cosas.
Artículo
17
Clasificación
Las aeronaves venezolanas se
clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso
militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento
jurídico.
Se entiende que una aeronave
está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares o las
tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.
Son aeronaves civiles las de
usos distintos a los anteriores.
Artículo
18
Naturaleza Jurídica
Las aeronaves civiles
venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes
muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo
19
Registro Aeronáutico Nacional
El Registro Aeronáutico
Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se
regirá por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica, para
lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos
y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización
de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por
el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas
o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.
Artículo
20
Marca de Nacionalidad y Matrícula
Son aeronaves civiles
venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de
nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el
certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas
de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico
Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán
poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben
llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos
para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de
nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con
lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo
21
Cancelación de la Matrícula
La matrícula venezolana
quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil
fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario
dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano
establezca.
3. Cuando la aeronave civil
sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
4. En caso de decisión
judicial.
La cancelación se producirá
sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a
ella.
Artículo
22
Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves
El Estado venezolano reconocerá
los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con el
Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Artículo
23
Hipoteca de Aeronaves
Las aeronaves aún en
construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura
respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación.
Artículo
24
Créditos Privilegiados
Son créditos privilegiados
sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la
suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. Los derechos causados por
la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios,
multas y tributos.
2. Los gastos causados en
interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.
3. Gastos para la conservación
de la aeronave.
4. Los créditos provenientes
de búsqueda, asistencia y salvamento.
5. Los emolumentos debidos a
la tripulación por los tres últimos meses.
6. Los privilegios sobre la
carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda,
asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente
beneficiado.
Artículo
25
Inscripción del Privilegio
El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a
partir de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Artículo
26
Seguros y Garantías de Riesgos
Las cantidades adeudadas al
explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los
riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las
que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Artículo
27
Medidas Cautelares de Aeronaves
Las aeronaves, en todo o en
parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas
cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el
Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser
pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos
privilegiados.
Cuando la aeronave está
prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo
apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo
28
Pérdida y Abandono de Aeronave
Se declarará la pérdida de
una aeronave cuando:
1. Sea calificada de
inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por el transcurso de
noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.
Se declarará el abandono de
una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del
propietario.
2. Por indeterminación o
carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su
propietario.
3. Por permanecer inactiva por
más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o
poseedor legítimo.
Artículo
29
Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Antes de proceder a la
declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de
circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para
que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin
que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a
dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a
subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese
proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de
los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el
saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el
propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación,
reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento
administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.
Artículo
30
Contratos de Utilización de Aeronaves
Se entiende por contratos de
utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones
jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente aeronáuticas
y que no resulten contrarios al orden público nacional, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición
de explotador por cualquier título libera al propietario de aeronave de la
responsabilidad inherente al explotador.
Se entiende por explotador a
la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin
fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la
tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico
Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
31
Arrendamiento de Aeronave
El contrato de arrendamiento
de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador
y puede ser con o sin tripulación.
Artículo
32
Fletamento de Aeronave
El contrato de fletamento de
aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio
cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o
durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Artículo
33
Intercambio de Aeronaves
El contrato de intercambio de
aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Artículo
34
Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo
35
Transferencia de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula
Cuando una aeronave civil de
matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de
utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad
Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo
internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como
Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma
forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio
venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica
podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula
de la aeronave.
Artículo
36
Documentación de a Bordo
Toda aeronave civil deberá
llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros,
manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico
para su empleo específico.
Artículo
37
Certificado de Aeronavegabilidad
El Certificado de
Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en
condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las
especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente.
Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad
Aeronáutica.
Los Certificados de
Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades
competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato reciproco a las
expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por
la normativa técnica venezolana.
Artículo
38
Certificación de Productos y Partes
Las aeronaves civiles,
motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen,
modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por
parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
II
Del
Personal Aeronáutico
Artículo
39
Personal Aeronáutico
El personal aeronáutico está
integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen
actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las
aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica,
de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo
40
Certificaciones y Licencias
El personal aeronáutico deberá
contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo
41
Comandante de Aeronave
Toda aeronave debe tener un
comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien
será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la
operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave
es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga
y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal
responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación
del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la
autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos
en la normativa aeronáutica respectiva.
Artículo
42
Inspectores Aeronáuticos
Los inspectores aeronáuticos
y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función
de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o
el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las
disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo
III
De la
Infraestructura Aeronáutica
Artículo
43
Infraestructura Aeronáutica
La infraestructura aeronáutica
comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y
facilitan la navegación aérea.
Artículo
44
Aeródromos y Aeropuertos Civiles
Son aeródromos civiles las áreas
definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y
equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo
aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de
movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo,
declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos
se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que
dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios,
facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación,
intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.
Artículo
45
Aeropuertos
Los aeropuertos son nacionales
o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son nacionales los destinados
a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales,
cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o
partida, desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que
exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus
posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los
Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo
establecido la presente Ley.
Son de uso estratégico los
que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y
por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa
determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y
aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán
los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme
con su ley especial.
Artículo
46
Aeropuerto Civil Principal
En la República existirá un
aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la
prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para
generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del
tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia
dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la
seguridad y defensa nacional.
Parágrafo Único: Se declara
como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo
Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo
47
Certificado de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto
Ningún aeródromo o
aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la
Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de
explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas
correspondientes.
Artículo
48
Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Las aeronaves operarán en los
aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los
casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda aeronave tiene acceso a
los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios que allí se
prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la normativa técnica.
Las aeronaves de Estado que se
encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia,
podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de
superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas
técnicas.
Artículo
49
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
Los aeródromos de uso público
o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a
través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará
y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los Bomberos Aeronáuticos
Militares que prestan sus servicios a la aviación civil, dependerán de su
componente respectivo.
Los Cuerpos de Bomberos que no
son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los aeródromos y
aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto dicte la
Autoridad Aeronáutica.
Los recursos que correspondan
por la prestación de estos servicios ingresaran al patrimonio de los órganos o
entes que lo presten.
Artículo
50
Superficie de Despeje de Obstáculos
Se entiende por superficie de
despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La Autoridad Aeronáutica en
coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos, determinará la
superficie de despeje, así como las alturas máximas de las construcciones,
estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra
que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas,
que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el
permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea
las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo
51
Remoción de Obstáculos
Si con posterioridad a la
determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de
apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se
comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario
exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo
removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Artículo
52
Obligación de Señalizar Obstáculos
La señalización de los obstáculos
que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad
Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación
de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los gastos de instalación y
funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario.
La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en esta
Ley.
Artículo
53
Plan Maestro
El Ministerio de
Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración
pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir
el desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y
locales, en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Artículo
54
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
El Ejecutivo Nacional dictará
el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando
la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este
programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
A los fines de cumplir con el
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada explotador de aeródromo,
aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de seguridad.
Las actividades de seguridad,
de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga y empresas privadas
de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la Autoridad
Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
55
Derechos por Servicios Aeronáuticos
Los órganos y entes
encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la
infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos
que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados
total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los derechos por servicios
aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la
cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin
menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al
usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento
de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la
prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo,
aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la
normativa técnica.
Capítulo
IV
De la
Navegación Aérea
Artículo
56
Libertad de Navegación Aérea
La navegación aérea de
aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en
el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea
segura, ordenada y eficiente.
Las operaciones de las
aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica
con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto
en la norma técnica respectiva.
Artículo
57
Restricciones a la Navegación Aérea
Corresponde al Ejecutivo
Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para
la navegación aérea.
El Ejecutivo Nacional, por
razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá
restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del
territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo
por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
La Autoridad Aeronáutica
regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves
se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo
58
Entradas y Salidas del Territorio Nacional
Las aeronaves entrarán o
saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que
fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y
aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado
extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar,
transitar o salir del territorio nacional.
Artículo
59
Obligación de Aterrizar
Toda aeronave en vuelo, dentro
del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la
circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la
autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho
internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La Fuerza Armada Nacional,
actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la seguridad y
defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada
la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio
sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
Artículo
60
Prohibición de Lanzar Cosas y Sustancias
Se prohíbe el lanzamiento de
cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves
utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
61
Servicios de Navegación Aérea
Los servicios de navegación aérea
tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia
del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el
otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o
privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta
un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea
comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología,
telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda,
asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y
eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las
aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios
asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización,
funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación
Comercial
Artículo
62
Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial
La prestación del transporte
aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos
destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo,
de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Artículo
63
Clasificación del Transporte Aéreo Comercial
El transporte aéreo comercial
se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito
territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan
diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Artículo
64
Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Los transportistas aéreos y
la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios,
en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de
acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean
divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios,
así como sus condiciones si las hubiere.
En las tarifas que se fijen
para el servicio público de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores
de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades
comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años
de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del
descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de los
servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la
Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo
con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.
Artículo
65
Transporte Aéreo Nacional
La explotación comercial del
servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas
de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros países,
de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de reciprocidad.
Artículo
66
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y Especificaciones
Operacionales
El Certificado de Explotador
del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad
Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la
competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones
seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo.
Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la
conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la
existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas
de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica
establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias
para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad.
Artículo
67
Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Para la explotación del
servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se
requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones
o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o
conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de
Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo
anterior y la normativa técnica que la regula.
Artículo
68
Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
La Autoridad Aeronáutica
suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado
de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado
de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de
transgresiones al ordenamiento jurídico.
Artículo
69
Operación de Empresas Aéreas Extranjeras
Las empresas aéreas
extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y
hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el
interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante
permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo
70
Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación
Internacional
En los casos de solicitud de
permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo
que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición,
la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa técnica.
Artículo
71
Derechos Aerocomerciales y Rutas
Los derechos aerocomerciales y
rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de
transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios,
no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo
las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Artículo
72
Alianzas Estratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas
Las empresas de transporte aéreo
podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial,
fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa
aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Artículo
73
Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Queda prohibido a toda persona
el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de
pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
74
Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
El transporte aéreo de
mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será
regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la
materia.
Artículo
75
Servicio Especializado de Transporte Aéreo
El servicio especializado de
transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo
76
Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado
El Estado podrá prestar el
servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo
remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas
desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de
acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional,
siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Artículo
77
Trabajo Aéreo
El trabajo aéreo es todo
servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado
mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y
requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de
cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del permiso de
explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por
empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo
establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.
Capítulo
VI
De la
Aviación General
Artículo
78
Aviación General
La aviación general comprende
toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades
y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Artículo
79
Aviación Privada
Se entiende por aviación
privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de
terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las
inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Artículo
80
Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros
Especiales
Los vuelos de exhibición,
demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los
certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la
normativa técnica.
Artículo
81
Vuelos de Objetos que no son Aeronaves
Los vuelos de objetos que sin
ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a
la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
82
Aeroclubes
Los Aeroclubes están sujetos
a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
83
Organización de Eventos Aéreos
La organización de eventos aéreos
donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas, exhibición,
demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser
aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir con las
regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
VII
De la
Plataforma Tecnológica
Artículo
84
Desarrollo Tecnológico
La Autoridad Aeronáutica
regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica
venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias
mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.
El Estado promoverá el
establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las existentes para
alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico altamente
competitivos, en el ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y
estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo
85
Industria y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
La industria y organizaciones
de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que
fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios,
componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su establecimiento y
funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y certificaciones
otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la normativa técnica.
Artículo
86
Participación de Empresas en el Desarrollo Aeronáutico
Las empresas que realicen
actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en
el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con
los aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o
educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de
acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y
la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
VIII
Del Sistema
Educativo Aeronáutico
Artículo
87
Estructura Educacional Aeronáutica
El Sistema Educativo Aeronáutico
será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país,
se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la aeronáutica
nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
88
Competencia de la Autoridad Aeronáutica
Oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y
ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los
lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema
Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo
89
Educación del Personal Aeronáutico
La educación del personal
aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la
presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas,
autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El perfeccionamiento
profesional y la educación superior que fueren necesarios para el desarrollo de
la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y
extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias
mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico correspondiente.
Artículo
90
Obligatoriedad de la Instrucción
La Autoridad Aeronáutica y
los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de
proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el
adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica
Nacional.
Para el ejercicio de cualquier
actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios
y específicos establecidos en la normativa técnica.
Capítulo
IX
Del
Infortunio Aeronáutico
Artículo
91
Servicios de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
El servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público
y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás
subcentros coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo
92
Garantía de Prestación del Servicio
El Estado garantiza la
prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio
nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos
internacionales.
La normativa técnica
establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos
necesarios para la prestación del servicio.
Artículo
93
Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
La Autoridad Aeronáutica, en
coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el
ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y
salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo
requieran.
En caso que las operaciones
requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros, será necesaria la
autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
94
Obligación de Prestar Ayuda
La obligación de participar
en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la
debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos,
se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de
aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que
se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para
las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores
condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave que
presta el servicio o dicha colaboración no fuese necesaria.
Artículo
95
Reembolso de Gastos e Indemnización
Quien haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá
derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o
indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no
podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que tenía la aeronave
socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo
96
Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Todo accidente e incidente de
aviación civil, será investigado administrativamente por el Ministerio de
Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de
accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna
aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de
conformidad con la normativa técnica correspondiente.
Artículo
97
Objeto de la Investigación
El objeto de la investigación
de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores
que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que
impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Artículo
98
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Existirán dos Juntas
Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita
al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita a
la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de
Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá amplias potestades
para requerir información, ordenar experticias y demás actividades tendientes
a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las
medidas que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica.
Artículo
99
Obligación de Informar
Toda persona que tenga
conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia
de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la
autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que
tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a
la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos
necesarios para la investigación, sin la intervención de personas no
autorizadas.
|
TÍTULO
IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS HECHOS ILÍCITOS
|
Capítulo I
De la
Responsabilidad
Artículo
100
Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero
El que realice transporte aéreo,
es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o
el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera
de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las operaciones de embarque
comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo
o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque
terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad
por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas
actividades.
El derecho a percibir la
indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los
siguientes términos:
1. Por muerte o por
incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial
permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial
temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación
injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos
Especiales de Giro.
Artículo
101
Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y Correo
El transportista aéreo es
responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de
haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que
se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites
siguientes:
1. Por destrucción, pérdida
o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos
Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega
de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.
3. Por retraso en la entrega
del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de Giro, de conformidad
con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.
4. Por destrucción, pérdida
o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista,
hasta mil Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje
facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor Declarado”, el límite
de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el
transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de
la suma declarada.
Artículo
102
Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo
El transporte aéreo sucesivo,
es considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de
uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el
tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción,
demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido
la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo
103
Responsabilidad en el Transporte Combinado
En caso de transporte
combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el
transporte aéreo.
Artículo
104
Responsabilidad del Transportista de Hecho
Cuando el transporte aéreo
sea efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos
serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso
ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.
Artículo
105
Nulidad de cláusula contractual
Toda cláusula contractual que
exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al
establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo
106
Pérdida del Beneficio de la Limitación
Los explotadores del servicio
de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad
establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo
o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de
sus dependientes o empleados.
Artículo
107
Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago
Todo reclamo por daños
causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a
la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la
Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a
la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de
los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada
a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la
demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago
de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga
transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día
que tiene la empresa para responder la reclamación.
Artículo
108
Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por Daños a Terceros en
Superficie
El explotador de aeronaves
civiles será responsable por los daños que se causen a las personas o a las
cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de
aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de
la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado
por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o
sustentación.
La persona que opera una
aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable de los daños
causados a terceros en la superficie.
El explotador de una aeronave
es solidariamente responsable con la persona que la opera en forma ilegítima
por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las
previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo
109
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en
Superficie
La acción para exigir el pago
de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá a los
tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Artículo
110
Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Abordaje aéreo es toda colisión
o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en
movimiento:
1. Cuando se encuentren en
funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación,
pasajeros o carga a bordo.
2. Cuando se desplaza en la
superficie con su propia fuerza motriz.
3. Cuando se haya en vuelo.
Una aeronave se haya en vuelo
desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que
termina el recorrido de aterrizaje.
Se consideran interferencia
cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo
de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista verdadera colisión.
Artículo
111
Responsabilidad Solidaria por Abordaje
En caso de daños causados a
terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas
aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin
menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección
ciudadana.
Artículo
112
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Abordaje
La acción para exigir el pago
de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje prescribirá, a los tres años,
contados a partir de la fecha del hecho.
Artículo
113
Responsabilidad por la Explotación de Aeronaves
Los explotadores de aeronaves
civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de
ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que
estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
114
Responsabilidad por la Elaboración del Programa de Seguridad
Todo poseedor de un
certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es responsable de la
elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de
interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad a
lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los
convenios internacionales.
Artículo
115
Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Explotador
El poseedor de un certificado
de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá
por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y
terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. De sus dependientes, cuando
éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2. De terceros con los cuales
hubiere contratado la prestación de un servicio.
Artículo
116
Obligación de Contratar Pólizas de Seguros
Los explotadores de aeronaves
civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos
mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que
amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas
a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con
funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El valor asegurado del que
trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior a los límites
fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales de los cuales
forme parte la República.
Capítulo
II
De las
Infracciones Administrativas
Artículo
117
Potestad Sancionatoria
Corresponde a la Autoridad
Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares,
sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la
presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las
actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante
legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las
contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo
previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales
respectivos.
Artículo
118
Procedimiento Administrativo
La Autoridad Aeronáutica,
establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones
previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la
República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y
resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación
de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y
supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que
produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves
reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del
accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por
cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los
daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la
autoridad aeronáutica.
Artículo
119
Notificación
El acto de imposición de la
sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que
comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la
practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la
boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico
Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya
recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que
practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia
comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las
diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el
presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en
forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de
comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por
concluido el procedimiento administrativo.
Artículo
120
Impugnación y Lapso Probatorio
Si en el acto de comparecencia
el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso
probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo
121
Decisión
Vencido el lapso de pruebas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará
su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Artículo
122
Recursos
Contra las decisiones que
impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro
de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía
jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido
el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía
administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión
oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del
recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento
administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados
conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su
destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.
La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto
en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente,
podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un
curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la
aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días
laborables.
Artículo
123
Medidas Cautelares
El Presidente del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de
seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán
dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la
seguridad aeronáutica.
Artículo
124
Oposición a las Medidas Cautelares
Acordada la medida cautelar,
la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la
notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés
o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la
medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se
abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la cual las
partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido
dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá
lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida cautelar que se
hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso,
las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento
administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga
fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la
decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo
125
Multas a los Explotadores de Aeronaves Civiles
Los explotadores de aeronaves
civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La inscripción en el
Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus
Reglamentos.
1.2. Información a la
Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la
explotación.
1.3. Suministrar documentos o
información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas
unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Incumplir los períodos
de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan
el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al
personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos
sin los certificados y permisos correspondientes otorgados por la Autoridad
Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías
peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes
permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.5. Dejar que su personal y
equipos impidan u obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de
movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o
aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté
expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por
causa de fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de
las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones
o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una
actividad aérea distinta a aquella para la cual fue certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con
tripulantes sin licencias o permisos correspondientes vigentes.
2.10. Operar la aeronave sin
los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en
las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo
establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave
excediendo sus capacidades técnicas.
2.13. Incumplir los programas
de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación
a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su
explotación.
3. De cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1. Operar una aeronave sin
certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.
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